Fundación Sur Argentina Promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia y la juventud

Habeas Corpus19.12.2008

¿Un pronunciamiento a la altura de los tiempos?

Nota al fallo “García Méndez, E., Musa, L. C.” de la CSJN
Por Ezequiel Crivelli

Publicado en el Dial.Express, el viernes 19 de diciembre de 2008, Año XI, Número 2682

Sumario: 1. Introducción 2. Antecedentes de la decisión 3. Los argumentos que la Corte utilizó para revocar el fallo de la CNCP y eludir la declaración de inconstitucionalidad 4. ¿Cómo justificar el encierro de menores no punibles? 5. ¿Un pronunciamiento a la altura de los tiempos?

1.- Introducción

El presente comentario tiene por objeto el análisis de uno los pronunciamientos que generó mayor expectativa en materia penal juvenil. Una sentencia que, se suponía, sería un hito que marcaría un antes y un después en la traumática evolución de esta especialidad, confinada en Argentina al más profundo e impenetrable oscurantismo dogmático y jurídico.

Nos referimos, concretamente, al planteo de hábeas corpus formalizado por la Fundación Sur, en favor de un grupo de niños, niñas y adolescentes “no punibles” privados de libertad por Jueces de Menores de la provincia de Buenos Aires, sobre la base de dispositivos tutelares del aún vigente Régimen Penal de la Minoridad.

El rol institucional que, en materia penal y procesal penal, venía desplegando la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en su actual composición- podría adjetivarse como impecable. Prueba de ello constituyen los precedentes que sentó en cuestiones de innegable trascendencia, entre los que podrían citarse los casos “Casal”, “Llerena”, “Gramajo”, “Verbitsky”, “Benítez”, etcétera. En ellos, el Alto Tribunal consolidó doctrina fundamental en torno a temas de gran relevancia, enalteciendo derechos y garantías tanto de carácter procesal como sustancial. Sin dejar de lado aquellos como “Maldonado”, en los que, específicamente, se pronunció en materia penal juvenil y comenzó, con cierta timidez, a reivindicar la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean acreedores de un trato diferenciado y acorde al sistema constitucional.

En síntesis, existían motivos más que suficientes para vaticinar que, en este caso, el tribunal de mayor jerarquía de nuestro país no abandonaría esta línea de actuación y pensamiento; que no dejaría pasar tamaña oportunidad y confirmaría la valiente decisión adoptada por la Cámara Nacional de Casación Penal [3] (en adelante CNCP). Todo indicaba, inclusive, que la Corte perfeccionaría los argumentos del a quo, es decir, que su sentencia sería ejemplar, pues profundizaría su fundamentación -con la erudición que la ha caracterizado- insistiendo en los estándares mínimos y necesarios para el juzgamiento y sanción de personas menores de edad. Ello generaría, por otra parte, la imperiosa necesidad de modificar la vetusta e inconstitucional legislación que aún se encuentra vigente a nivel nacional, como ha sucedido en otros países tanto del ámbito europeo como latinoamericano.

Sin embargo, las expectativas fueron tristemente defraudadas pues, sorpresivamente, la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento de la CNCP, lo que generó, por vía indirecta, el afianzamiento del vergonzoso caos normativo existente en la materia, como así también una insoportable sensación de incertidumbre acerca del modo de interpretar y aplicar los despojos normativos de este régimen, cuya validez constitucional no resiste el menor análisis.

En el presente comentario, se hará hincapié en los argumentos que la Corte utilizó para revocar lo decidido por la CNCP y eludir, una vez más, la declaración de inconstitucionalidad de los dispositivos tutelares de la ley 22278/22803. Se analizarán, además, cuáles son las derivaciones que este precedente jurisprudencial puede generar respecto de aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados de libertad por hechos cometidos antes de cumplir los dieciséis (16) años de edad.

2.- Antecedentes de la decisión

Como se anticipaba en párrafos anteriores, el fallo de la Corte tuvo como antecedente inmediato, una acción de hábeas corpus interpuesta por la Fundación Sur, presidida por Emilio García Méndez; reconocido especialista en la materia y autor de proyectos de ley de responsabilidad penal juvenil actualmente vigentes en el resto de los países de la región.

La mencionada acción fue acogida favorablemente por la CNCP, vía recurso extraordinario interpuesto por los representantes de la citada fundación. En su pronunciamiento, la Sala III de este tribunal, con el voto preopinante de la Dra. Ángela Ledesma, entendió, con sólidos argumentos, que la normativa aún vigente en la materia, específicamente, el artículo 1° de la ley 22278/22803, resulta absolutamente incompatible con el sistema constitucional, en tanto habilita la privación de libertad de menores “no punibles”. Como consecuencia lógica de lo resuelto, ordenó la liberación progresiva de los menores de dieciséis (16) años que se encuentran privados de libertad, disponiendo la adopción de medidas de protección integral de acuerdo a lo normado por la ley 26061. Asimismo, el Tribunal exhortó al Poder Legislativo Nacional a dictar una ley de responsabilidad penal juvenil que, de una vez por todas, se adecúe a los estándares internacionales en la materia.

Ahora bien, el Fiscal General se agravió de lo resuelto por la CNCP e interpuso recurso extraordinario federal contra la decisión, cuyo rechazo motivó el recurso de queja ante la Corte Federal.

3.- Los argumentos que la Corte utilizó para revocar el fallo de la CNCP y eludir la declaración de inconstitucionalidad

A continuación, realizaremos una apretada síntesis de los argumentos más importantes empleados por la Corte para revocar la decisión de la CNCP. Los mismos pueden ser esquematizados en seis ideas principales sobre las que se construye y fundamenta la decisión objeto de comentario.

a) La normativa actualmente vigente en materia penal juvenil es incompatible con el sistema constitucional

Luego de hacer referencia a la normativa internacional que rige en la materia y los antecedentes jurisprudenciales emanados del sistema interamericano de protección de derechos humanos [4] la Corte admite, en forma expresa, que el Régimen Penal de la Minoridad argentino (en adelante RPM) se encuentra en una situación de “fuerte tensión” con el “imperativo constitucional” derivado de tales instrumentos internacionales [5].

Ello así, toda vez que, a título de “tutela”, habilita la privación de libertad de menores “no punibles” lo que implica, nada más ni nada menos, que “encierro”, es decir, privación de libertad impuesta en condiciones de similar rigurosidad que la aplicada en el sistema penal de adultos. Señala, además, que dicha tensión se manifiesta de dos formas principales. En primer lugar, a través del evidente “retaceo” de los principios básicos y elementales que conforman el debido proceso y, en segundo lugar, en la subsistencia de la doctrina de la “situación irregular” en la que se basa el régimen de la ley 22278/22803, en especial, el artículo 1°, en sus párrafos segundo, tercero y cuarto [6].

Cabe señalar que, con esta argumentación, la Corte no realiza un planteo original ni mucho menos. Por el contrario, desde hace tiempo se cuestiona a nivel doctrinario la constitucionalidad de este cuerpo normativo, existiendo a nivel nacional y provincial antecedentes jurisprudenciales que, con mejores argumentos, han declarado en forma expresa la incompatibilidad del sistema penal de menores con el bloque federal de constitucionalidad.

Por otra parte, la Corte ya había realizado manifestaciones similares en “Maldonado” [7] donde expresamente cuestionó la compatibilidad del RPM con el sistema constitucional, haciendo referencia específica a la doctrina de la situación irregular y a los problemas que la misma plantea en relación a los estándares internacionales en la materia. También se pronunció, más recientemente, en “L., L. A.” [8], donde sostuvo que “en lo que respecta a la situación de libertad, no hay diferencia, más allá de su denominación, entre la sufrida por el adulto durante la etapa del proceso y la soportada por un menor durante le período de tratamiento tutelar, resultando la institucionalización de los últimos, más deteriorante aún, pues interrumpe su normal evolución”.

b) No puede declararse la inconstitucionalidad de esta norma pues ello implicaría inmiscuirse en competencias que son ajenas a la función judicial

Es decir, a pesar de reconocer e insistir en algo que podría calificarse como una verdad de Perogrullo, en cuanto a que el art. 1° del RPM argentino (en sus párrafos 2, 3 y 4) no logra traspasar filtro de constitucionalidad alguno, la Corte sostiene que no corresponde dictar sentencias que, con carácter general, deroguen disposiciones vigentes en la materia. Que no le concierne implementar “por vía pretoriana” una especie de régimen legal sustitutivo en la materia, pues ello implicaría invadir competencias propias de otros poderes del Estado [9].

Con estos fundamentos, la Corte revoca el fallo de la CNCP y esquiva, en definitiva, el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 1° del RPM. Lo más llamativo es que, luego de soslayar una cuestión tan elemental desde el punto de vista jurídico, retoma el argumento inicial, es decir, insiste en que el RPM no es compatible con la Constitución y exhorta al Poder Legislativo a que, en un “plazo razonable”, adecúe la legislación a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales de derechos humanos10.

En definitiva, se trata de una línea argumental que no responde a los principios de la lógica. Si una norma jurídica –como el art. 1° del RPM- es inconstitucional, es obligación de los órganos judiciales así declararlo, porque no son sino ellos los principales responsables de velar por el respeto de la Constitución Nacional.

Por otra parte, como se mencionaba en la introducción de este trabajo, la Corte no ha tenido objeción alguna en declarar la inconstitucionalidad de diversos dispositivos legales o, incluso, de anteponer el respeto de las garantías constitucionales a cualquier interpretación legal que pretenda su avasallamiento, reivindicando en reiteradas oportunidades la importancia de respetar y aplicar en forma directa los tratados internacionales de derechos humanos. Uno de esos casos es sin duda “Gramajo” [11] donde la Corte, refiriéndose a la constitucionalidad del artículo 52 del Código Penal, consideró que “ninguna pena por el hecho de imponerse con relativa indeterminación temporal y privársela de algunos beneficios ordinarios deja de ser pena”. Que “aún cuando existiese una pena encubierta legislativamente bajo la denominación “medida de seguridad”, no por ello perdería su naturaleza de “pena” y cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional”.

También hizo referencia a la privación de libertad de personas menores de edad en el caso “Verbitsky” [12], donde refiriéndose a la detención de adolescentes en establecimientos policiales, sostuvo que tales prácticas son susceptibles de configurar un trato cruel, inhumano o degradante y generar responsabilidad internacional del Estado Nacional. Aseveró, además, que es conocido “el efecto reproductor que tiene la institucionalización de menores, además de responder a una ideología tutelar incompatible con la normativa internacional vigente”.

Mediante un rápido y sencillo razonamiento analógico podrían ser aplicadas estas conclusiones a las medidas privativas de libertad que a título de “protección” o “tutela” se imponen a niños y adolescentes no punibles. Sin embargo, la Corte evita profundizar en estos aspectos, diluyendo de esa forma el objeto principal de lo que originariamente se cuestionaba en la acción intentada.

c) Está vedado a los órganos judiciales dictar sentencias con carácter de “norma general”

Aparentemente, no se advirtió que la sentencia de la Sala III de la CNCP no derogaba en términos generales el RPM de manera alguna, ni tampoco pretendía sustituirlo por otro diferente. No sólo porque no estaba constitucionalmente facultada para ello, sino porque su jurisdicción se encontraba limitada por los motivos del recurso interpuesto. Es decir, lo que se cuestionaba, en definitiva, era la situación de privación de libertad en la que se encontraba un número limitado de niños y adolescentes, acusados de haber cometido hechos ilícitos antes de cumplir los dieciséis (16) años de edad. En otras palabras, se discutía la legitimidad del encierro de estos niños, lo que necesariamente generaba la necesidad de analizar la validez constitucional del dispositivo legal que lo habilita, es decir, el segundo y tercer párrafo del artículo primero del RPM.

Existen muchos aspectos de la ley 22278/22803 que estaban fuera de discusión, a pesar de que su vigor podría haber sido objeto de debate. Es decir, no se cuestionaba, por ejemplo, la facultad de disposición que el artículo 2° de la ley 22278 atribuye a los Jueces con respecto a los menores “punibles”. Tampoco se discutía la remisión in totum que la ley establece al Código Penal de adultos, respecto a las consecuencias jurídicas (marcos penales) aplicables a los menores pasibles de sanción penal. Lo que, por cierto, ha dado lugar en nuestro país a la imposición de más de doce (12) condenas a prisión perpetua por hechos cometidos antes de los dieciocho (18) años de edad. No se debatía tampoco el régimen de ejecución de las penas impuestas a estos menores, que no difieren en nada del régimen de ejecución de la pena aplicada a personas mayores de edad.

Única y exclusivamente se denunciaba la evidente ilegitimidad y arbitrariedad que implica la prisionización de niños a quienes se les atribuyen conductas penalmente irrelevantes. La CNCP se limitó en su sentencia a tratar pura y exclusivamente este aspecto de la ley, sosteniendo que dicha atribución implica la violación de principios y garantías procesales y sustanciales elementales, tales como el principio de culpabilidad, de legalidad, el principio de inocencia, de mínima intervención, etcétera, temas sobre los que la Corte llamativamente omite pronunciarse.

d) La liberación de estos menores no solucionará el problema sino que, por el contrario, implicará colocarlos en una situación de mayor vulneración de sus derechos

La Corte expresa que no sólo se trata de desaprobar aquellas leyes que se encuentren en pugna con los principios y libertades consagradas en el sistema constitucional sino también de establecer, simultáneamente, políticas públicas enderezadas a garantizar el pleno goce de tales derechos. Señala que “tales acciones, cuya implementación es atributo directo de los poderes públicos, resultan previas a cualquier medida de alcance general –como la apelada- que, con el sincero espíritu de creer mejorar la situación ya grave, no la favorezca y –eventualmente- en la práctica lleve a la vulneración de los derechos que intenta proteger” [13].

En otras palabras, la Corte pretende señalar, aparentemente, que la declaración de inconstitucionalidad de las normas que habilitan el encierro de menores “no punibles” no solucionará el problema de fondo, es decir, no restablecerá a los mismos en el goce de sus derechos políticos, sociales y económicos, sino que, por el contrario, se acentuará su situación de riesgo o vulnerabilidad.

Aunque la Corte no lo diga, es evidente que la declaración de inconstitucionalidad de tales normas lograría, al menos, el respeto del derecho a la libertad y demás garantías procesales y constitucionales básicas cuya violación es consecuencia inmediata. Sin embargo, el Alto Tribunal deja entrever que la recuperación de la libertad de estos menores podría colocarlos en una situación de mayor peligro. Por lo que, previo a ello, el Poder Ejecutivo debería implementar políticas integrales “en materia de educación, salud, deporte, adicciones, estrategias, instituciones, instalaciones debidamente calificadas con personal adecuado, recursos y normas de coordinación” [14].

La pregunta que a esta altura nos formulamos es si la Corte realiza estas afirmaciones conscientemente, es decir, en la firme convicción de que tales políticas se implementarán seriamente o si, en realidad, edifica un argumento basado en el reciclaje de los andamios ideológicos sobre los que se construía la doctrina de la situación irregular.

Pues bien, si la Corte cree firmemente en que el Poder Ejecutivo algún día implementará con sensatez tales políticas, es evidente que el argumento empleado ostenta altos niveles de idealismo e ingenuidad. En realidad, todo se inclina a confirmar la segunda hipótesis. Es decir, que la Corte, en definitiva, reutilizó las ideas del modelo tutelar o paternalista en términos afines: el encierro de estos niños es realizado por su bien; se trata de una forma de protegerlos, de salvarlos, de tratar aquellos padecimientos que les aquejan; no consiste en privación de libertad, en un mal o castigo, sino en “medidas” orientadas a su protección integral.

Este discurso exime a la Corte de cualquier argumentación acerca de las garantías constitucionales vulneradas. En efecto, la lógica de las garantías sólo tiene sentido en un sistema donde se aplican sanciones (penas), no en aquellos en los que todo está orientado a “salvar” y “proteger” a sus destinatarios.

e) Corresponde al Poder Legislativo adecuar la legislación interna a los estándares internacionales en un “plazo razonable”

Naturalmente. De todos modos, no es necesaria demasiada perspicacia para advertir que el mencionado “plazo razonable” se encuentra absolutamente agotado y cancelado, partiendo de la base que, desde la ratificación de la Convención Sobre los Derechos del Niño han transcurrido casi diecinueve (19) años, mientras la totalidad de los países que integran la región han sustituido y adecuado sus sistemas “tutelares” de justicia penal juvenil por verdaderos sistemas de responsabilidad penal juvenil basados en la “doctrina de la protección integral”.

Es innecesaria la referencia que la Corte efectúa con relación a las recomendaciones realizadas hace más de cinco (5) años por el Comité de los Derechos del Niño (en cuanto a la necesidad de que el país adecue su legislación interna a los lineamientos internacionales) pues, en definitiva, termina otorgando al Poder Legislativo un plazo extra e indefinido que hace tiempo dejó de ser razonable.

Con esta declaración, la Corte no hace sino conceder una especie de moratoria legislativa carente de justificación. En otras palabras, convalida por un lado, la absoluta ilegitimidad del sistema normativo -al eludir la declaración de su irrefutable inconstitucionalidad- y, como si esto fuera poco, gratifica a los verdaderos responsables de su adecuación con un término, al mejor estilo de los plazos procesales ordenatorios para que asuman, de una vez por todas, sus compromisos internacionales.

f) La ley 22278 no debe ser interpretada en forma aislada sino en conjunto con el resto del ordenamiento jurídico

Refiriéndose al alcance de la ley 26061 la Corte expresa que esta ley únicamente derogó la ley de patronato del estado, por lo que el RPM, aún vigente, debe ser interpretado en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen la materia.

Nuevamente se advierte una grave inconsistencia en el razonamiento del Alto Tribunal. En efecto, si el RMP -en tanto admite la privación de libertad de menores no punibles- se encuentra en “fuerte tensión” con los estándares constitucionales e internacionales en la materia, no hay forma de conciliarlo. Es más, el segundo y tercer párrafo del artículo 1° del RPM es repugnante, no sólo con el sistema constitucional en su conjunto, sino también con la misma ley 26061 en tanto esta última prohíbe expresamente en sus artículos 36 y 40 inc. e) la imposición de medidas de protección que consistan en privación de la libertad.

Con este argumento la Corte termina dictando una sentencia con carácter derogatorio, es decir, haciendo lo que ella misma considera ab initio incorrecto. Ello así toda vez que, según su razonamiento la ley 26061 no sería aplicable en este aspecto, es decir, en cuanto a la prohibición de imponer medidas privativas de libertad a menores “no punibles”.

Por otra parte, la facultad de disposición que la ley 22278/22803 concedía a los jueces –tanto respecto a los menores “no punibles” como a los menores “punibles”- tenía como fundamento exclusivo la ley Agote, que era la que definía los presupuestos materiales y formales de dicha disposición; esto es: el abandono moral o material. Sin esa ley, que conformaba los cimientos de la norma cuestionada (el RPM), no existe forma de conciliar o pretender a toda costa la supervivencia de este régimen. La energía necesaria para que el aparato tutelar creado por la ley 22278/22803 funcionara se desvaneció con la derogación de la ley de Patronato del Estado, por lo que es imposible intentar una especie de rectificación de esta norma.

4.- ¿Cómo justificar el encierro de menores no punibles?

Luego de explicar los motivos por los cuales no puede declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos tutelares del aún vigente RPM, la Corte señala que corresponde a los jueces de instancia controlar en forma periódica la conveniencia de mantener el internamiento de estos niños y adolescentes.

En esta inteligencia sostiene que corresponde a dichos magistrados adoptar todas las medidas necesarias para evitar la institucionalización de estos niños, considerando las circunstancias particulares de cada uno de ellos y teniendo como horizonte su “interés superior”. Ello con el objeto de evitar el efecto negativo que genera el internamiento en términos de estigmatización y criminalización [15].

Es plausible que se haga hincapié en el incuestionable efecto negativo que la privación de libertad provoca en la evolución de personas cuya característica es la de cursar una etapa biológica de pleno desarrollo, físico e intelectual, y en la necesidad de recurrir a alternativas orientadas a evitar a toda costa la institucionalización de los mismos.

Sin embargo, el razonamiento es sumamente débil, pues deja abierta la posibilidad de recurrir al mismo en determinados supuestos. Es decir, con este discurso la Corte no sólo termina legitimando tangencialmente la privación de libertad sino que, además, sienta un precedente sumamente cuestionable cuyo alcance e interpretación puede dar lugar a un sinnúmero de arbitrariedades. Ello así toda vez que, según sostiene en su sentencia, serán los jueces de instancia los encargados de evaluar la conveniencia de mantener o dejar sin efecto la privación de libertad de estos menores.

Este parámetro de “conveniencia” no estará sujeto a una disposición legal, reglamentaria del sistema constitucional, sino que quedará sujeto, según se desprende del criterio de la Corte, al libre arbitrio judicial. En los hechos no existirá pauta o indicador normativo alguno que permita a los jueces establecer en qué supuestos corresponderá recurrir al internamiento de estos menores y en cuales no. Lo cual desconoce, nuevamente, lo ordenado en forma expresa por la ley 26061, en cuanto a la prohibición categórica de disponer medidas de protección que consistan en privación de libertad.

Sin perjuicio de que, la Corte, tampoco justifica en virtud de que título jurídico deberán imponerse tales privaciones de libertad, cuestión bastante engorrosa por cierto tratándose de menores a quienes se les imputan conductas penalmente irrelevantes. La pregunta sería la siguiente: desde el punto de vista penal, el internamiento de un menor “no punible”, ¿Debe ser considerado una “medida cautelar” o una “medida de protección”?

Pues bien, si entendiéramos que se trata de “medidas cautelares” tropezaríamos con graves dificultades para fundamentar los motivos de su procedencia. En efecto, las medidas cautelares poseen naturaleza instrumental, es decir, sirven para salvaguardar los fines del proceso o la ejecución de la pena. En el caso de los menores “no punibles” no existe ni proceso que asegurar, ni pena en expectativa que cautelar, ya que la conducta que se les atribuye es penalmente irrelevante.

Si estuviéramos convencidos de que la privación de libertad de estos niños debe ser impuesta a título de “medida tutelar” o “medida de protección” sucumbiríamos nuevamente ante el denostado “fraude o embuste de etiquetas”. Ello así, toda vez que es indiscutible que el encierro de estos niños no puede ser considerado una forma de protegerlos. Como se ha indicado anteriormente, es la misma Corte la que se ha encargado de insistir en que el la privación de libertad de estos niños es sumamente perjudicial y deteriorante pues interrumpe su normal evolución, entre otros efectos palmariamente negativos.

Recapitulando: si la privación de libertad de menores “no punibles” no puede ser impuesta a título de “medida de protección”, ni a título de “medida cautelar”: ¿Cómo justificar su imposición?

Pues bien, no puede negarse que el “encierro” cumple, en realidad, una función y ella es la de mitigar la alarma o clamor social que produce la comisión de hechos delictivos por parte de estos jóvenes, lo que contribuye, en cierta forma, a estabilizar las expectativas y reestablecer la confianza en el sistema. Sin embargo, esta no es función de las medidas cautelares ni de las medidas de protección. Se trata más bien, de uno de los fines o funciones que se asignan a la pena (prevención general positiva).

De todos modos, si así fuera, sería imposible justificarlo pues estos menores no son punibles. A no ser que recurramos a un eufemismo, a un fraude de etiquetas, o a un argumento lo suficientemente convincente y seductor: ¿El interés superior del niño?

5.- ¿Un pronunciamiento a la altura de los tiempos?

Sin duda alguna, el fallo objeto de análisis constituye un lamentable retroceso en la evolución de nuestro sistema de justicia penal juvenil. La insuficiencia argumental del mismo demuestra la falta de interés que este tema genera en la mayoría de los operadores jurídicos y la constante voluntad de postergar a toda costa su tratamiento.

Sobraban motivos jurídicos para declarar la inconstitucionalidad de las normas que habilitan la privación de libertad de niños, niñas y adolescentes no punibles. Sin embargo, la Corte eludió todo tipo de consideraciones al respecto. Evitó profundizar acerca de las garantías constitucionales comprometidas, apelando a un discurso centrado en cuestiones de oportunidad y conveniencia.

De todos modos, es preciso reconocer que se trata de un fallo a la altura de los tiempos. Un pronunciamiento dictado en un momento en el que la sociedad no reclama precisamente un sistema de Derecho penal juvenil mínimo y garantista sino todo lo contrario. Es decir, un sistema de Derecho penal juvenil máximo como el que nos rige actualmente; con una sola diferencia: la edad mínima de imputabilidad, cuya rebaja es exigida de inmediato. Un reclamo mucho más sencillo y económico, por cierto, pero de ningún modo compatible con un Estado democrático de derecho
[1] CSJN, “García Méndez, Emilio, Musa, Laura Cristina”, elDial – AA4E21; LA LEY, 04/12/2008, 7.
[2] Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de Cuyo. Defensor Oficial en lo Penal de Menores (Mendoza).
[3] CNCP, Sala III, “G. M., E., M., L. C.”; elDial – AA4603; DIARIO LA LEY, 19/03/2008; LA LEY, 2008-B, 315; LA LEY, 2008-B, con nota de María José Turano; Daniel Rubinovich, LA LEY, 2008-B, 500; DJ, 09/04/2008, 974; DJ 2008-I, 974.
[4] Consid. 3° y 4°.
[5] Consid. 5°.
[6] Consid. 5°.
[7] CSJN, “M., D. E. y otro”, 17/12/2005, elDial – AA305B; LA LEY 2006-C, 288, con nota de María Angélica Coma Ojeda – LA LEY 2006-B, 80, con nota de Fabio H. Procajlo. Un análisis crítico de este precedente puede verse en DIVITO, Mauro A., “El fallo “M., D. E.”. ¿Cómo se aplica la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño?, en PITLEVNIK, Leonardo G., Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sumario y Análisis de fallos, Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 36-81.
CSJN, “L., L. A.”, elDial – AA4E28; LA LEY 15/02/2008, 6; LA LEY 2008-A, 559; DJ 16/04/2008, 995; DJ 2008-I, 995.
[9] Consid. 6°
[10] Consid. 7°
[11] CSJN, “Gramajo, Marcelo E.”, elDial – AA379A; Sup. Penal 2006 (setiembre), 65; DJ 25/10/2006, 547, con nota de Adrián Norberto Martín.
[12] CSJN, “Verbitsky, Horacio”, elDial – AA29AF; LA LEY, 2005-E, 39, con nota de Daniel Alberto Sabsay; LA LEY, 2005-D, 534, con nota de Marcela I. Basterra; Pedro M. Lorenti (h.); LA LEY, 2005-C, 439, con nota de Roberto José Boico.
[13] Consid. 6°.
[14] Ibídem.
[15] Consid. 12°