La circular 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires regula el funcionamiento del Registro de Abogados del Niño, haciendo realidad en la provincia de Buenos Aires, el derecho de defensa técnica de las personas menores de edad.
Es de destacar que implica un avance en referencia a la regulación de la figura del abogado del niño en el nuevo Código Civil, pues lo establece independientemente de la edad del niño o niña involucrado, y para todo tipo de procesos administrativos y judiciales.
Cabe agregar que establece que el rol del abogado es defender los intereses personales y particulares de los niños involucrados, diferenciando claramente la figura del asesor de menores.
Asimismo garantiza la calidad de parte de los niños involucrados, resaltando su derecho a formular peticiones, ofrecer y controlar la prueba de las otras partes y recurrir decisiones contrarias a sus intereses.
Es preciso destacar que no solo establece el derecho de los niños a tener un abogado, asignado por el Estado y sorteado entre los abogados inscriptos en el Registro, sino también el derecho de designar un abogado, pues los niños y niñas pueden solicitar un letrado, a condición que esté inscripto en el Registro.
Resta que las distintas jurisdicciones del país reglamenten e implementen Registros de Abogados del Niño, a fin de garantizar a todas las personas menores de edad, su derecho de defensa técnica, sin ningún tipo de discriminación o limitaciones.
Clínica Jurídica para Niños, de Fundación Sur Argentina
Circular 6273 08/08/2016
El CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE: ARTÍCULO 1: Créase en el ámbito de cada Colegio Departamental, el Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes La nómina de profesionales del Registro incluidos en cada Colegio será remitida al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y actualizada periódicamente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Provincial Nº14.568. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios para el funcionamiento uniforme del registro en todos los Colegios departamentales y proveerá los soportes informáticos necesarios a tales efectos. El Registro se encontrará a disposición del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cada vez que éste lo requiera. ARTÍCULO 2: Hasta tanto se aprueben conjuntamente con el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires los programas y cursos de capacitación para los profesionales matriculados que habiliten la inscripción en el Registro, en el mismo podrán inscribirse – mediante presentación formal- las abogadas y los abogados con matrícula colegial activa para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos de niños, niñas y adolescentes, en disciplinas e incumbencias relacionadas con el patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes en el ámbito administrativo y judicial certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas y/u organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia debidamente acreditadas, y/o por la realización de los cursos dictados por los Colegios de Abogados Departamentales. El Consejo Directivo de cada Colegio Departamental se encuentra facultado para evaluar los antecedentes de los postulantes y mediante resolución fundada disponer el rechazo de la solicitud y/o exigir la realización de actividades de capacitación complementarias y/u otro tipo de evaluaciones. Los Colegios de Abogados departamentales podrán suscribir Convenios con Universidades para homologar los Planes de Estudio de los Cursos de Capacitación que se dicten en las mismas. ARTÍCULO 3: El postulante debe denunciar –si existieran- la incompatibilidad parcial que le impida actuar en determinados procedimientos administrativos y/o judiciales Asimismo, deberá obligatoriamente, comunicar si le afectan causales de inhabilidad o incompatibilidad posteriores a la designación, como así también, mantener actualizados sus datos personales y laborales. ARTÍCULO 4: Los abogados y abogadas que se inscriban en el Registro de cada Colegio de Abogados departamental, deberán ejercer la defensa técnica en función de los intereses personales e individuales de niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio, de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces. Para la representación del niño, niña y adolescente en todos los procedimientos mencionados, es obligatorio informarlo de su derecho a ser representado por un abogado/a. ARTÍCULO 5: El Abogado y la Abogada de niñas, niños y adolescentes, deberá tener en cuenta para la defensa técnica específica, las siguientes características generales: a) Participación: Una vez que se lo ha designado, deberá intervenir en todas las instancias del proceso judicial o administrativo del que se trate, para dar cumplimiento a la garantía del debido proceso y todo acto que haga a la defensa en juicio. b) Autonomía: el rol que asumirá, será autónomo respecto de otros sujetos involucrados en el proceso y se relacionará estrictamente con la niña, niño y/o adolescente a quién patrocinará. Su desempeño, no deberá confundirse con otros funcionarios judiciales que intervienen en el proceso, como la Asesoría de Incapaces. c) Imparcialidad: deberá viabilizar la voluntad del niño a través de su conocimiento técnico que permita llevar a cabo, su deseo o reclamo de manera idónea y certera. d) Defensa técnica: asume en el proceso judicial o administrativo la defensa de los intereses particulares de las niñas, niños y adolescentes en un conflicto concreto, prestando para ello, el conocimiento técnico jurídico especializado, herramienta eficaz para exigir el cumplimiento de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 6: El patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes es la asistencia técnica especializada que constituye la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a ser oído de manera útil y eficaz, cualquiera sea su edad, condición, y estado de salud, ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Observación General Nº12 y Nº14 CDN. Para el patrocinio de niñas, niños y adolescentes se debe atender a su capacidad progresiva, en términos de la modalidad de ejecución de los actos procesales y las formas de expresión que garanticen el ejercicio del derecho a ser oído, y a su consideración como parte en cualquier proceso judicial y/ o administrativo en el que se encuentre involucrado, con todas las garantías del acceso a la justicia y el debido proceso, como sujeto de derechos. ARTÍCULO 7: La evaluación del interés superior de la niña, niño y/o adolescente debe abarcar el respeto del derecho a expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que afectan su vida. Son funciones complementarias, hacer realidad el interés superior del niño y establecer una metodología para escuchar las opiniones de la niña, niño y/o adolescente y su inclusión en todos los asuntos que les afectan, incluida la evaluación de su interés superior. Cuando estén en juego el interés superior del niño y su derecho a ser escuchado debe tenerse en cuenta la evolución de sus facultades. Por ello es relevante propiciar la participación de la niña, niño y/o adolescente. ARTÍCULO 8: La niña, niño y/o adolescente será considerado parte, desde el punto de vista procesal, en cualquier proceso civil, familiar y/ o administrativo, en que se encuentre, presentando peticiones, aportando pruebas, controlando la prueba de las partes, y en su caso recurrir toda decisión contraria a sus intereses. ARTÍCULO 9: Los Colegios de Abogados departamentales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, difundirán a través de los recursos informativos que posean, la nómina de Abogadas/os de Niñas, Niños y Adolescentes inscriptos en el Registro. ARTÍCULO 10: La intervención de cualquier abogado del registro deberá ser ordenada por autoridad judicial o administrativa competente, a solicitud de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados, sus progenitores, otro adulto a cargo de ellos o cualquier otro funcionario judicial o administrativo. ARTÍCULO 11: La solicitud de asistencia o patrocinio letrado, será dirigida al Presidente del Colegio Departamental, mediante oficio librado por los organismos administrativos, judiciales y de la magistratura intervinientes para que se tome conocimiento y se proceda a la designación de un abogado del registro. De acuerdo al principio de capacidad progresiva, niñas, niños y/o adolescentes se encuentran facultados para proponer –dentro de los abogados que integran el registro- la designación de un profesional para que los patrocine por solicitud formalizada ante las autoridades judiciales o administrativas que resulten competentes en los procedimientos que los involucren. En caso que ello no suceda, la designación se realizará mediante sorteo, utilizando mecanismos manuales y/o electrónicos. Se labrará un acta en la que se consignará el lugar, fecha y hora del sorteo y firma del funcionario interviniente. En todos los casos, el abogado/a designado/a será apartado/a de la nómina, hasta completar la designación de todos los que la integran. Podrán organizarse listados específicos a los fines de compatibilizar los requerimientos y necesidades de acuerdo al domicilio de influencia de los profesionales matriculados inscriptos en el Registro. ARTÍCULO 12: El oficio deberá contener los siguientes datos, según corresponda: autos caratulados, materia del conflicto, tipo de procedimiento judicial o administrativo iniciado o que debe iniciarse, autoridad judicial o administrativa interviniente, asesoría interviniente, datos personales del niño, niña o adolescente – nombre y apellido, edad, documento de identidad, domicilio, teléfono-. Se deberá informar si asiste a un algún establecimiento escolar e identificarlo; si se encuentra asistido por algún terapeuta, brindando los datos profesionales. En caso de medidas de abrigo, se deberá informar fecha de inicio de la medida, si se cumple en la familia ampliada o en institución, los dispositivos terapéuticos, efectores y/o referentes afectivos intervinientes. ARTÍCULO 13: La designación se notificará a los abogadas/os del registro por correo electrónico dentro de las 24 horas de producida. Es deber de la Abogada/o de la Niña/o y/o adolescente designado, presentarse ante el Colegio Departamental dentro de las 72 horas de notificado, a efectos de aceptar el patrocinio. Una vez aceptado el cargo se informará a la autoridad administrativa o judicial solicitante el nombre del letrado designado. Las designaciones serán irrenunciables, salvo causales de excusación o recusación con causa, elevadas por escrito al Registro. La inobservancia del profesional en tal caso, derivará en su exclusión del listado por el término de un año. ARTÍCULO 14: La defensa técnica comprenderá la intervención en las actuaciones conexas, sin necesidad de una nueva designación. No obstante ello, el profesional deberá informar esta circunstancia para su evaluación por el Colegio departamental, el que podrá indicar el cese en dicha actuación procediendo a la designación de otro abogado/a o bien considerar esta intervención como una nueva designación a los fines previstos en la última parte del artículo 11. ARTÍCULO 15: La letrada/o interviniente podrá renunciar en cualquier instancia procesal por las causales establecidas en la Ley Nº5.177. La intervención de los profesionales inscriptos en el registro sólo puede ser juzgada disciplinariamente en los términos previstos por la Ley Nº 5.177 y la Normas de Etica Profesional. ARTÍCULO 16: De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 11 de mayo de 2016, los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en este Reglamento se determinarán de acuerdo a las pautas del Decreto-Ley 8904/77 y/o la norma que en el futuro lo sustituya. Los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 5ºde la Ley Nº14.568 y el artículo 5ºde la reglamentación aprobada por el Decreto Nº62/15. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial vigente ARTÍCULO 17: Es obligatorio que en el Registro se proceda al archivo mediante legajos, de todas las solicitudes de patrocinio, oficios, acta de sorteo, de aceptación del cargo y toda otra documentación que configure un antecedente de importancia. Dicha documentación deberá encontrarse accesible para el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y/o para cumplir los requerimientos que efectúe el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 18: Facúltese a los Colegios Departamentales a dictar toda la normativa interna que resulte necesaria, de acuerdo a las particularidades de la organización administrativa de cada uno de ellos, para la puesta en funcionamiento del presente. ARTÍCULO 19: Comuníquese la presente al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a las Cámaras de Apelación que ejerzan la función de Superintendencia en cada Departamento Judicial. Dése a publicidad y oportunamente archívese