Fundación Sur Argentina Promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia y la juventud

Cuando la justicia que debería proteger, vulnera derechos

Desde hace algunas semanas tiene visibilidad mediática el fallo de los jueces Sal Llargués y Piombo, a partir del cual se redujo  la pena a un violador por considerárselo “no tan culpable”. El centro de la atención se puso en los jueces, particularmente en su sentencia y, una vez más, la víctima no sólo pasó a ser olvidada sino también revictimizada por el sistema que debía protegerla.

Por eso, la propuesta de esta nota es visibilizar y problematizar sobre un doble problema. Este caso demuestra que el Estado, por medio de sus instituciones, no sólo no cumplió con su deber de protección y restitución de derechos, sino que, además, vulneró derechos. Y lo hizo contra una población que debe ser especialmente protegida: la infancia. Y, particularmente –vale recalcarlo, porque hay una tendencia, al hablar de derechos, a olvidar que refieren a personas- a un nene de, en ese entonces, seis años.

Para pensar el caso y el accionar del Estado, desde un enfoque de derechos, resulta necesario retomar el marco legal vigente en materia de infancia. Nuestro país adhirió a la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, tomando rango constitucional en 1994. Varios años después, recién en 2005, entra en vigencia la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que adecua sus principios en el sentido de la Convención. Antes y después de la Ley Nacional, se elaboraron (y continúan elaborándose) leyes provinciales, más o menos acordes con el paradigma de Protección Integral. Éste paradigma se destaca por colocar el interés superior del niño en un lugar central, por comprender a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos (en lugar de objeto de intervención) y además, incorporar el derecho a ser oído, a la no discriminación y a la dignidad, planteando que los derechos deben garantizarse de manera integral.

El texto del fallo demuestra una posición que va en sentido contrario a los tratados internacionales ratificados por la Argentina, que ya tienen -como se dijo- rango constitucional, y a la propia Ley argentina. En ese sentido, lejos de actuar en pos de la restitución integral de los derechos, se actuó vulnerando ulteriormente muchos de ellos, lo que se agrava puesto que quien lo realiza es un organismo institucional que tenía la función de proteger al niño. Considerando que este caso sólo refleja una situación que se repite como práctica habitual, configurando así la regla y no la excepción, es que puede hablarse de que el Estado revictimiza de manera sistemática.

Tomando el fallo, puede destacarse que no se tiene en cuenta el interés superior del niño afectado (Art. 3 de la Ley 26.061), puesto que no se lo considera como sujeto de derechos, lo que se evidencia en varias citas. Además, bajo la excusa de la protección y la no revictimización, se vulnera el derecho a ser oído (Art. 3 y Art. 24 de la Ley 26.061) y se desestiman las pruebas obtenidas a través de la Cámara Gesell y de la información extra-judicial. Artículo aparte merecerían los modos que tiene la justicia para crear y evaluar pruebas en los casos en los que están comprendidos niñas, niños y adolescentes, mecanismos que tienden a no respetar los tiempos de los niños para declarar ni su intimidad y priorizan la prueba de la declaración verbal y las evidencias físicas por sobre otras, como podrían ser dibujos. Pero, en este caso, ni siquiera siguiendo los protocolos legalmente establecidos, le resultó suficiente a la Justicia.

Es destacable que hay una tendencia en los casos en los que se denuncia abuso y/o violación a que las pruebas se consideren escasas y manipuladas, lo que suele correr en favor del victimario. En este caso, ni siquiera con ello se logró evitar la culpabilidad penal, por lo que se recurrió a considerar que no existían agravios a fin de disminuir la pena.

En el fallo se vulneran también los derechos a la no discriminación, dada la cantidad de veces que se toman como factor que disminuye la pena la orientación sexual de la víctima que, no olvidemos, era un nene al momento de la violación. Nuevamente, como en tantos otros fallos, se observa una culpabilización a la víctima y una condena a sus acciones, siempre en favor de quién cometió un delito.

Además, se vulnera el derecho a la dignidad y a la integridad personal (Art. 9 de la Ley 26.061), puesto que se observa un trato discriminatorio, humillante y vejatorio por parte de la Justicia hacia el niño, no cumpliendo los organismos del Estado con su deber de protección integral, sumando al trato violento y al abuso ya cometido por quién lo violó, lo que reduce su derecho a la integridad psíquica, física y sexual.

Queda ambiguo en el fallo, pero siguiendo lo redactado por Piombo, resulta interesante preguntarse qué hizo el Estado ante la primera violación a los derechos de éste niño, puesto que, según el artículo 5 de la Ley 26.061, el Estado debe garantizar la prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes, ofreciendo protección y auxilio en cualquier circunstancia. ¿Qué hicieron las instituciones estatales ante ese supuesto primer abuso por parte del padre? La pregunta se torna doblemente relevante en tanto ahora funciona como motivo para reducir la pena aduciendo que, como el niño ya había sido ultrajado, no se observaban agravantes ante la repetición de la violación. ¿Qué hizo el Estado en ese momento para restituir derechos? ¿Cuánta responsabilidad le cabe al Estado en la repetición de una situación de abuso? ¿Qué hizo el Estado ante el abandono materno? Queda suponer, basándonos en los hechos actuales, que tampoco en esa vez anterior cumplió con lo establecido por la ley, puesto que “los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad” (Art. 7 Ley 26.061). Es decir que el Estado no sólo no actuó correctamente en ese primer abuso, sino que ahora emplea ese delito como motivo para reducir la pena.

Es posible continuar enumerando los derechos vulnerados, pero ya resulta suficiente a los fines de evidenciar que se trata de un fallo que se fundamenta en argumentos machistas, homofóbicos, discriminatorios y contrarios al espíritu del paradigma de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. Bajo la excusa de un garantismo, -que consideramos mal entendido-, se fomentan lógicas de revictimización y prácticas intervencionistas que tienden a culpar a la víctima.

En este caso, se le redujo la pena al violador de un nene de seis años y, con toda la relevancia que tiene el caso particular y lo necesario que se hace seguir prestando atención a los avances de las causas –tanto del caso particular como de las medidas que se tomaran con respecto a los jueces actuantes-, interesa destacar que este fallo no es la excepción, sino la regla.

Es lento el proceso de transición normativa y aún hay vigentes normativas que no ayudan a la protección de derechos, sobre todo en lo penal pero, corriendo el eje de lo legal, resulta nefasto que las instituciones estatales y quienes las hacen funcionar cada día sigan operando desde un paradigma machista, discriminatorio e interventor tan largamente arraigado, fundamentado y defendido.

Por eso, consideramos que es necesario que este caso resulte útil para repensar las prácticas institucionales cotidianas, puesto que representa una realidad que se repite día a día.

Artículo escrito por Matilde Schwarz