Fundación Sur Argentina Promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia y la juventud

Zona de promesas – Infobae

La adopción es sin dudas la punta del iceberg de problemas mayores, por lo que un ejercicio de reflexión es necesario para entender las implicancias de la ley que se sancione. Lo cierto es que no ha sido fácil ir construyendo un consenso sobre lo que es una buena ley de adopción y, ello quizás encuentre su fundamento en que pocos temas exigen para su comprensión una visión realmente crítica de las cosas. Y subrayar la exigencia de una visión crítica en la adopción significa transcender el sentido común y una frase condenatoria del sentido común que dice que las cosas son siempre como aparecen frente a nuestros ojos, cuando resulta ser que las cosas no siempre son como aparecen frente a nuestros ojos.

Uno de los problemas, probablemente el fundamental de la adopción, ocurre en el «antes», ese antes que habilita la declaración del estado de preadoptabilidad. Durante casi un siglo, hasta su derogación parcial, tuvo vigencia en nuestro país la ley Agote, hija directa de la ley más vergonzosa que tuvo la Argentina en toda su historia, la 4.144, ley de residencia de 1902.
La ley Agote fue la ley para los hijos de los extranjeros indeseables (principalmente anarquistas) a los que ,como no se los podía deportar del país como a sus padres, había que confinarlos en instituciones. La normativa no lograba entender que no es lo mismo una familia que abusa, maltrata, expulsa que una familia que quiere y no puede criar a su hijo. Esta sencilla operación fue ignorada por una ley que nunca hizo una distinción entre las familias que no querían y las familias que querían y no podían. En consecuencia, lo que ha primado es el punto de vista de un sector de la sociedad que no ha problematizado que los chicos para la adopción en un país como la Argentina provienen de la aplicación monstruosa de la declaración de estado de abandono o desamparo moral y material, en el contexto de la Ley Agote.
El punto principal es que recién en el año 2005, con la aprobación de la ley 26.061 de Protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, se consiguió introducir en su artículo 33 una noción que hoy comienza a tener mayor eco. Un dispositivo revolucionario para los niños que señala que la mera falta de recursos materiales no podrá jamás constituir un motivo suficiente para la separación del niño de su grupo familiar. Traducido a términos más simples, quiere decir que a una familia por el solo hecho de ser pobre no se le puede quitar un hijo.
De esta manera, con la sanción de la ley de protección integral de derechos, ley reclamada por un grupo pequeño pero firme de organizaciones sociales e impulsada en el Congreso por un conjunto no mucho mayor de legisladores, se inició un proceso de discusión en el campo de los derechos humanos de la infancia que ha permitido en algunos casos, reformas legales y, en otros transformar imaginarios culturales, cimientos para posteriores cambios normativos. El instituto adoptivo es quizás junto con la cuestión penal juvenil (pendiente también de reforma), el tema que más voces y posiciones ha convocado, transitando un sendero en el que ha quedado despejado que son los niños quienes tiene el derecho a desarrollarse en una familia y no los adultos a tener un niño o, que la circunstancia de que un niño se encuentre institucionalizado no es condición suficiente para ser adoptado.
En esta dirección, los proyectos de ley presentados en la Cámara de Diputados por la Presidenta de la Comisión de Legislación General, Anabel Fernández Sagasti y el Presidente de la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Felipe Solá, que prácticamente reproducen el texto del Código Civil aprobado en la Cámara de Senadores en noviembre del año pasado, constituyen un piso mínimo desde donde iniciar un debate serio por una nueva ley.
En tal sentido, los proyectos definen el rol de los organismos del Estado que deben intervenir en el proceso, prohíben la guarda de hecho, establecen plazos para evitar la discrecionalidad, y receptan varios de los principios enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño como en la normativa nacional. Sin embargo, al abordar el articulado se presentan disposiciones que entran en conflicto con la ley nacional e internacional. Los proyectos continúan haciendo referencia a las condiciones materiales.
Por otro lado, no incluyen a la familia de origen en todo el proceso de adopción a los fines que pueda ser escuchada y peticionar, si lo desea, respecto a las condiciones de la adopción en pos de mantener los vínculos familiares.
Asimismo, se incorpora el derecho del niño a ser oído pero a condición de que el juez evalúe si tiene capacidad suficiente para participar en el proceso con patrocinio letrado, regla de edad y grado de madurez que no establece la ley 26.061. Si bien el niño a ser adoptado debe brindar su consentimiento a partir de los 10 años luego de adoptado puede acceder al expediente solo bajo la condición de madurez y puede iniciar el trámite de reconocimiento de los orígenes recién a los 13 años.
Otro punto a considerar es que los proyectos establecen un plazo máximo de seis meses para la guarda con fines de adopción pero no un mínimo. Esta etapa, previa a iniciar el juicio de adopción, es fundamental ya que constituye el periodo de vinculación entre el adoptado y adoptante. En este caso, sería aconsejable un tiempo prudente (mínimo seis meses y máximo de un año) a fin de fortalecer un vínculo que evite lo que la bibliografía señala como «niños devueltos». Por último, los proyectos mantienen la adopción plena y la simple dentro de un régimen que se flexibiliza en cuanto ambos tipos permiten el ejercicio de acciones de filiación pero que se refuerza cuando establece que la adopción plena es irrevocable y la simple es revocable.
En una época donde existe un amplio debate y nuevas leyes que revisan las formas tradicionales de familias, sería un salto significativo establecer un solo tipo de adopción en donde el adoptante conserve la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental y al mismo el adoptado conserve los vínculos con su grupo familiar de origen. De esta manera, con un régimen único se estaría rompiendo el doble estándar en donde los adoptantes deben optar por la adopción plena o la menos requerida adopción simple, promoviendo una forma jurídica que le sume referentes afectivos al niño.
Nuevamente y luego de innumerables anuncios, el Parlamento nacional se encuentra a las puertas de sancionar una demorada reforma. Esperemos, al igual que la letra de la canción de un reconocido artista, que la promesa tantas veces asomada al final llegue, obteniendo el colectivo de la infancia un importante logro en el reconocimiento de sus derechos.
Nicolás Tabak. Integrante del equipo de observatorio legislativo y de políticas públicas de Fundación Sur Argentina
Artículo publicado en Diario Infobae el 25/9/2014