A propósito de la universalidad de la Asignación Universal por hijo/a (AUH)

¿Cuál es la situación de los NNYA alojados en dispositivos de cuidado (residencial o familiar) por una medida excepcional de derecho y por la cual se determina el alejamiento de su entorno familiar? 

La Asignación Universal por Hijo/a (AUH) consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual destinados a niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñan en la economía informal (art. 1 inc. c) de la Ley 24.714 sobre Régimen de Asignaciones Familiares.

Es decir, se trata de una transferencia monetaria por parte del Estado destinada a los niños o niñas (titulares del derecho) en contextos familiares de vulnerabilidad económica social sustentada en la falta de empleo o el carácter informal del mismo. Dicha transferencia depende de un adulto (portador beneficiario) sobre quien recae la corresponsabilidad de los controles sanitarios y acreditar el cumplimiento de la escolaridad del niño o niña. 

El caso de niños, niñas o adolescentes que por una medida excepcional de derechos el Estado decidió su alojamiento en dispositivos de cuidado alternativo, ya sea en un hogar convivencial o en marco del Sistema de Acogimiento Familiar, constituye una situación no explícitamente regulada por la normativa ni en ningún otro esquema de transferencias[1]. Tampoco fue incorporada en su última modificación establecida por el Decreto 840/2020. 

Una primera explicación para la no incorporación de niños, niñas y adolescentes con medidas excepcionales de derecho al subsistema de la AUH se remite a la idea de que el Estado, a partir de la decisión de alojar a un niño o niña en un hogar o con una familia cuidadora, garantiza su cuidado y por ello no precisaría ese niño o niña de la AUH. 

En términos análogos se discutió eso mismo en el fallo de la Corte Suprema de Justicia “Recurso de hecho deducido por la ANSES en la causa Internas de la Unidad N.º 31 SPF y otros s/habeas corpus” (febrero, 2020). El planteo que surgió allí fue que, en relación con la posibilidad de que las internas alojadas en el penal de Ezeiza junto a sus hijos/as menores de cuatro años pudieran recibir el beneficio de la AUH, la ANSES sostuvo que “el Estado cubre las contingencias de salud, educación y alimentación de los niños alojados en el penal a través de la agencia penitenciaria”. Frente a lo cual la CSJN opuso prueba a través de la voz de una interna, quien declaró que el Estado cubre en parte las necesidades, pero no todo lo necesario para el cuidado de los niños/as del penal. 

Un segundo argumento se sustenta en la falta de un adulto responsable portador del beneficio. Al respecto han surgido propuestas, en el ámbito de la doctrina, proyectos legislativos[2] y en los mismos procedimientos administrativos judiciales al momento de tramitar un control de legalidad ante una medida excepcional de derechos. No obstante, se mantiene la falta de una regulación clara que pueda dar respuesta a la situación de niños, niñas y adolescentes privados de sus cuidados parentales.

En términos generales, las propuestas coinciden en la creación de una cuenta bancaria a nombre del niño o niña a los fines de poder realizar de manera directa la transferencia para que el niño o niña pueda tener acceso a ella de manera progresiva. “Esta propuesta se encuentra en sintonía con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N.º 26.061, que establecen la autonomía progresiva de los niños y jóvenes de 13 a 21 años. De esta manera el objetivo sería que el adolescente reciba y gestione de manera progresiva su transferencia mensual a partir de los 13 años, y que al cumplir los 18 años se deposite en su cuenta el monto equivalente a las transferencias que debería haber recibido desde la medida excepcional de protección y hasta los 13 años (actualizados por la inflación o mantenido en una cuenta de capitalización individual con el fin de preservar el poder adquisitivo de este dinero)[3].

Vale recordar que las medidas excepcionales de derecho son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen (art. 39 de la Ley 26.061). Sin embargo, niños y niñas pueden pasar años bajo el cuidado del Estado alojados en hogares convivenciales localizados en zonas lejanas al que fuera su centro de vida previo a la toma de la medida excepcional de derechos. Es por ello, pero especialmente sustentado en el principio de universalidad de la propia asignación es por lo cual se resalta la falta de una regulación explícita para los niños y las niñas con medidas excepcionales de derecho para que puedan ser incluidos dentro del esquema de transferencias propias de la seguridad social.  


[1] Esto es diferente a aquello que propone la Ley N.º 27.364 Programa de acompañamiento para el egreso de jóvenes sin cuidados parentales (PAE), que dispone  para los adolescentes que integren el programa el derecho a percibir una asignación económica equivalente al 80% de un salario mínimo, vital y móvil a título personal y a partir del egreso de los dispositivos de cuidados formal (art. 21 de la Ley 27.364). 

[2] A modo de ejemplo, en 2019 el proyecto de ley que tramitó en el marco del Expediente 3327-D-2019 planteaba la posibilidad del depósito en una cuenta bancaria dispuesta por la autoridad judicial, cuyos fondos debían ser administrados por la persona designada por el juez/a. En el caso de los adolescentes tenían derecho a recibir y administrar la asignación a título personal. 

[3] Díaz Langou, G., Caro Sachetti, F., y Karczmarczyk, M. (2018). Transferencia del Estado a la niñez: Herramientas para reducir la infantilización de la pobreza. Buenos Aires: Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), p. 20.